Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De los órganos administrativos
Art. 5
5 / 183En vigor desde 2 oct 2021
1. Tendrán la consideración de órganos administrativos aquellos a los que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
2. La Administración de la comunidad autónoma, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, podrá crear los órganos administrativos que considere necesarios para el ejercicio de sus competencias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2021/06/29/5#art-5