Art. 35
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO III

Art. 35

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En vigor desde 2 oct 2021
1. La potestad sancionadora se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de ley, de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida por disposición de rango legal o reglamentario. 3. La competencia en materia de imposición de sanciones corresponde, en función de la cuantía, a los órganos a continuación relacionados, en aquellos casos en los que no exista previsión legal o reglamentaria expresa en la legislación específica aplicable: a) Hasta doce mil euros a quienes ostenten la titularidad de la dirección del servicio provincial u órganos asimilados que resulten competentes por razón de la materia. b) Sanciones cuya cuantía supere los doce mil euros hasta treinta mil euros a la persona titular de la dirección general u órganos asimilados que resulten competentes por razón de la materia. c) En todo caso, queda reservada a quienes ostenten la titularidad de los departamentos la imposición de sanciones cuya cuantía supere los treinta mil euros. 4. Las competencias atribuidas a las personas titulares de las direcciones de los servicios provinciales de los departamentos por norma con rango de ley o reglamentario en los casos en los que no se creen en la estructura orgánica se ejercerán por la persona titular de la dirección general competente por razón de la materia y por el secretario general técnico cuando sean competencias de naturaleza horizontal por referirse a los servicios comunes, gestión presupuestaria, contratación y gestión de personal del Departamento.
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eli/es-ar/l/2021/06/29/5#art-35