Art. 34
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Abstención y recusación

Art. 34

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En vigor desde 2 oct 2021
1. En los casos previstos en el artículo anterior, podrá promoverse recusación por las personas interesadas en cualquier momento de la tramitación del procedimiento mediante escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda. 2. En el día siguiente, el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. 3. Si el órgano superior aprecia la concurrencia de la causa de recusación, acordará inmediatamente su sustitución. 4. Si la persona recusada niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. 5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento.
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eli/es-ar/l/2021/06/29/5#art-34