Art. 26
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Del régimen jurídico de los órganos colegiados

Art. 26

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En vigor desde 2 oct 2021
1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros: a) Recibir, con una antelación mínima de dos días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en el mismo plazo. b) El deber de asistencia y leal desempeño de sus funciones. c) Participar en los debates de las sesiones. d) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las administraciones públicas, tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados, en virtud del cargo que desempeñan. e) Formular ruegos y preguntas. f) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas. g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición. 2. Los miembros del órgano colegiado deberán abstenerse cuando concurra conflicto de interés o alguna de las causas de abstención previstas en esta ley. 3. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a este, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano. 4. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.
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eli/es-ar/l/2021/06/29/5#art-26