Art. 19
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Competencia

Art. 19

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En vigor desde 2 oct 2021
1. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación, quienes ostenten la titularidad de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente. 2. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación. 3. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.
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