Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Competencia
Art. 19
19 / 183En vigor desde 2 oct 2021
1. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación, quienes ostenten la titularidad de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente.
2. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación.
3. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.
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Proeli/es-ar/l/2021/06/29/5#art-19