Art. 112
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Las entidades de derecho público

Art. 112

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En vigor desde 2 oct 2021
1. Las potestades administrativas atribuidas a las entidades de derecho público sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que los estatutos les asigne expresamente esta facultad. 2. En todo caso, se reservarán a funcionarios públicos los puestos que supongan la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas.
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