Art. 8
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 8

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En vigor desde 28 dic 2021
1. Hasta que el Gobierno del Estado declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los establecimientos turísticos de restauración que dispongan de terraza podrán ampliar la superficie de ocupación de la misma, sin aumento del aforo autorizado en la terraza, en los términos fijados por el respectivo ayuntamiento, siempre que la Administración municipal pueda acreditar que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que sea posible por razones de seguridad. b) Que no se impida el tránsito en la vía pública. A tal efecto, los ayuntamientos podrán habilitar la ocupación del dominio público destinado a aparcamientos o vías peatonales, para la instalación y ampliación de terrazas. 2. No se permitirá la instalación y ampliación de terrazas cuando el establecimiento y el espacio de uso público que pretende ocuparse se encuentren separados por una vía de circulación rodada, a menos que se justifiquen y el ayuntamiento tenga por acreditadas las siguientes circunstancias: a) Escasa y lenta circulación de vehículos. b) Amplia visibilidad. c) Seguridad para las personas usuarias y personal del establecimiento.
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