Art. 2
Capítulo CAPÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

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En vigor desde 19 oct 2021
1. A los efectos de esta ley y en el marco de la normativa básica estatal, se consideran como entidades del Tercer Sector Social aquellas organizaciones, fundaciones, federaciones o asociaciones que las integren, entre otras fórmulas jurídicas de carácter privado, surgidas de la iniciativa social, formalmente constituidas y dotadas de personalidad jurídica propia que responden a criterios de solidaridad y de participación social, ausencia de ánimo de lucro, con fines de interés general, que persiguen el bien común, impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos civiles, así como de los derechos económicos, sociales o culturales de las personas, grupos, colectivos o comunidades que sufren condiciones de vulnerabilidad o se encuentran en riesgo de pobreza o exclusión social, en nuestra Comunidad. 2. Esta ley es de aplicación a todas las entidades del Tercer Sector Social con implantación y actividad en Castilla y León, sin perjuicio de la normativa estatal que pudiera resultar de aplicación a las mismas. 3. Las entidades del Tercer Sector Social podrán ser: a) Entidades de ámbito estatal con delegación en Castilla y León. b) Entidades cuyo ámbito de actuación es exclusivo de Castilla y León. c) Entidades de ámbito local dentro del territorio de Castilla y León.
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