Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria
3 / 6En vigor desde 5 ago 2020
1. Las modificaciones incluidas en la presente ley se aplicarán a todos los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, de evaluación de impacto ambiental o autorizaciones ambientales, cuya solicitud o acuerdo de inicio se realice con posterioridad a su entrada en vigor.
2. Los instrumentos de planeamiento que se encuentren en tramitación y que en aplicación del Decreto 48/1998, de 30 de julio, tuvieran que ser objeto del informe previsto en su artículo 13, quedarán eximidos del mismo a partir de la entrada en vigor de esta ley.
3. Los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, evaluación de impacto ambiental o autorizaciones ambientales que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta ley, se regirán por la normativa anterior, sin perjuicio de lo previsto en el punto siguiente.
4. No obstante lo anterior, en los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria y en los de evaluación ambiental estratégica simplificada en los que el órgano ambiental determine que se deben someter a procedimiento ordinario, que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor de esta ley, se aplicará el procedimiento establecido en este y los plazos determinados en el mismo, desde el momento de la publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» del documento de alcance del informe ambiental estratégico, siempre que esta publicación se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
5. Las modificaciones incluidas en los artículos 85.2 y 102.2 de la presente ley no entrarán en vigor hasta transcurridos seis meses desde el día siguiente al de su publicación.
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Proeli/es-mc/l/2020/08/03/5#disposicion-transitoria