Art. 8
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 4 dic 2020
A efectos de la presente ley se considerará titular de una Institución Museística aquella persona física o jurídica, pública o privada, que ejerza los derechos y responda de las obligaciones jurídicas que surjan de organizar los medios humanos, materiales e inmateriales que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de las funciones y de la misión de dicho centro. En el supuesto de que la actividad gestora de la Institución Museística se encuentre atribuida, en virtud de cualquier título, a otra persona física o jurídica, tendrá la consideración de titular de la Institución Museística aquel que le haya atribuido la gestión.
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