Art. 43
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 43

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En vigor desde 4 dic 2020
1. Cuando concurran causas que pongan en peligro la conservación o la seguridad de los fondos existentes en una Institución Museística, cualquiera que sea su titularidad, la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas podrá proponer, oída la institución afectada y previo informe de la Comisión Técnica de Instituciones Museísticas, el depósito de dichos fondos en otra institución, hasta que desaparezcan las causas que motivaron esta decisión, momento en que serán reintegrados a la institución de origen. 2. En caso de disolución de una Institución Museística de titularidad pública, o de carácter privado si, en este caso, concurre la voluntad de su titular, la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas podrá proponer, oída la dirección de la institución afectada y previo informe de la Comisión Técnica de Instituciones Museísticas, que sus fondos sean depositados en otra institución cuya naturaleza sea acorde con la de los bienes objeto de depósito; reintegrándose tales fondos a la institución de origen, en caso de que esta recupere su funcionamiento.
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