Art. 33
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 33

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En vigor desde 4 dic 2020
1. A los efectos de la presente ley, serán considerados ingresos temporales: a) Los producidos para análisis, estudio, restauración o peritación previa a la adquisición. b) Los realizados con motivo de la celebración de exposiciones temporales. c) Los procedentes de la incautación o decomiso de objetos con valor cultural por parte de la autoridad judicial o policial. Este depósito se llevará a cabo en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. d) Los realizados por la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas en un Museo o Centro Museográfico hasta su asignación o depósito definitivo. e) Los realizados entre instituciones o por particulares para su exhibición o custodia por tiempo definido. f) Los depósitos forzosos producidos como consecuencia de las deficientes condiciones de conservación y seguridad en la Institución Museística de origen o cuando concurran otras circunstancias excepcionales o razones de urgencia que pongan en peligro la conservación o accesibilidad de los bienes. El ingreso temporal se mantendrá hasta que desaparezcan las circunstancias que lo motivaron. 2. Los Ingresos temporales serán custodiados convenientemente por los Museos y Colecciones Museográficas en los que hayan sido depositados.
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eli/es-ex/l/2020/12/01/5#art-33