Art. 1
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 1

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En vigor desde 4 dic 2020
1. Constituye el objeto de esta ley establecer un marco normativo para las Instituciones Museísticas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, regular su creación, reconocimiento, organización y gestión, así como dotar a Extremadura de una estructura museística coordinada y funcional en la que se articulen la gestión cultural y la defensa y promoción del patrimonio cultural que albergan estas instituciones. 2. La presente ley será de aplicación a las Instituciones Museísticas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ya sean de titularidad pública, privada o mixta. 3. Para los museos de titularidad estatal cuya gestión esté transferida a la Comunidad Autónoma de Extremadura se estará a lo previsto en la normativa estatal y en los Convenios correspondientes, así como a las disposiciones contenidas en la presente ley derivadas de la integración de tales museos en el Sistema y en la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura. 4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley las bibliotecas, archivos, filmotecas, hemerotecas y centros de documentación, salvo que formen parte de las Instituciones Museísticas. También las salas de exposición temporal de bienes culturales y los centros destinados a la conservación y exhibición de especímenes vivos de la fauna y flora.
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