Art. Disposición adicional octava
Título TÍTULO X

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 23 abr 2019
1. Las administraciones titulares de bibliotecas y centros de documentación preverán que en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo las plazas queden atendidas por personal funcionario y laboral con la debida cualificación, con efectivos de los cuerpos o escalas facultativos de la especialidad de que se trata, o, en su caso, con trabajadores que tengan la debida clasificación profesional. 2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias proveerá los puestos de trabajo de las bibliotecas y centros de documentación cuya gestión le corresponda preferentemente mediante funcionarios integrados en los cuerpo y escalas facultativos previstos en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias en la redacción dada por la Ley 2/2002, de 27 de marzo.
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