Art. 43
Título TÍTULO VIII

Art. 43

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En vigor desde 23 abr 2019
1. Los titulares de los centros y servicios incorporados a la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias se comprometerán a consignar en sus presupuestos anuales las cantidades necesarias para el mantenimiento de las bibliotecas, de personal y de los servicios básicos bibliotecarios, teniendo en cuenta la totalidad de los gastos corrientes estimados e inversiones necesarias para el mantenimiento de los centros y la prestación del servicio. 2. El Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia de lectura y bibliotecas, consignará en sus partidas presupuestarias las cantidades necesarias para: a) Mantener adecuadamente la Biblioteca de Canarias de acuerdo con las funciones encomendadas en la presente ley. b) Fomentar el establecimiento, mantenimiento y actualización de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias, facilitando el incremento equitativo de fondos bibliográficos y desarrollando los avances en materia de tecnologías de la información. c) Establecer planes de digitalización del patrimonio para su conservación y difusión. 3. El conjunto de las administraciones públicas deberán financiar de forma proporcional, la adecuada prestación de los servicios bibliotecarios en función de las correspondientes competencias establecidas por la legislación vigente, conforme a las previsiones y a los criterios establecidos en el mapa de bibliotecas públicas de Canarias. Las administraciones local y autonómica suscribirán los correspondientes convenios de financiación según los criterios establecidos en la presente ley. Durante los años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, la Administración autonómica creará conjuntamente con cabildos y ayuntamientos, un fondo de ayudas a la mejora de las bibliotecas públicas, para renovar los espacios, los equipamientos, los fondos bibliográficos, la contratación de personal y las actividades, y adecuarlos a las determinaciones de esta norma.
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