Título TÍTULO I
Art. 9
9 / 98En vigor desde 10 jul 2019
1. Las Administraciones públicas aragonesas tendrán especial sensibilidad y consideración respecto a las necesidades específicas de las mujeres y niñas con discapacidad en todas sus actuaciones, a fin de asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos sus derechos y libertades fundamentales.
2. Las políticas y los programas de prevención y atención de la violencia de género y cualquier otra forma de violencia contra la mujer recogerán medidas específicas dirigidas a las mujeres y niñas con discapacidad que serán acordes a su situación de especial vulnerabilidad frente a la violencia, que comprenderán, al menos, las siguientes:
a) Accesibilidad de las mujeres a centros de información de la Administración local.
b) Accesibilidad del servicio integral de atención y acogida: centros de emergencia, casas de acogida y pisos tutelados.
c) Accesibilidad de mujeres con discapacidad auditiva al teléfono de información a la mujer.
d) Garantizar el uso accesible de los dispositivos de emergencia a las mujeres con discapacidad.
e) Recoger estadísticamente datos relativos a la violencia contra mujeres con discapacidad y sobre los hijos e hijas nacidos con discapacidad o trastornos en el desarrollo como consecuencia de la violencia sufrida por sus madres durante el embarazo.
f) Realizar campañas de formación específicas y adaptadas a las distintas formas de discapacidad.
3. Las medidas a las que se refiere el párrafo anterior se extenderán de manera específica a las mujeres y niñas del ámbito rural, facilitando el acceso de las mismas en igualdad de condiciones.
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Proeli/es-ar/l/2019/03/21/5#art-9