Art. 48
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 48

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En vigor desde 10 jul 2019
1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o privado, pongan a la venta bienes a través de máquinas expendedoras o suministradoras automáticas deberán garantizar que dichas máquinas sean utilizables por las personas con discapacidad en condiciones de plena accesibilidad, autonomía, seguridad y comodidad. 2. Si no es posible cumplir lo dispuesto en el apartado anterior, la persona física o jurídica que realice una actividad de venta al público a través de dichas máquinas deberá contar con medios alternativos, materiales o humanos que sustituyan a las máquinas o sirvan de ayuda para su correcta utilización, de modo que se garantice la plena igualdad de las personas con discapacidad. 3. Las instalaciones en las que se pongan a la venta, a través de máquinas expendedoras o suministradoras automáticas, bienes que, por sus peculiares características, puedan poner en riesgo la seguridad de las personas, y en particular combustibles y carburantes, deberán contar, en todo caso, con personal debidamente cualificado que asista a las personas con discapacidad cuando así lo exija la normativa sectorial vigente. 4. La Administración velará por que el acceso y la utilización de los bienes y servicios a disposición del público en Aragón sean accesibles también para las personas con movilidad reducida. A este fin, se promoverán actuaciones para facilitar los servicios profesionales que se requieran para el asesoramiento, estudio y ajustes de las condiciones de accesibilidad.
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eli/es-ar/l/2019/03/21/5#art-48