Art. 44
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 44

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En vigor desde 10 jul 2019
1. La planificación, el diseño y la urbanización de las vías y demás espacios públicos urbanizados, incluidos aquellos de titularidad privada pero destinados a un uso público, así como las edificaciones de uso público y privado, deberán cumplir las condiciones de accesibilidad universal y diseño para todas las personas que se regulen en la normativa aplicable, favoreciendo en la medida de lo posible el uso de sistemas de comunicación aumentativa y alternativa en espacios públicos urbanizados y edificaciones. 2. El cumplimiento de las condiciones de accesibilidad será exigible para el visado y supervisión de los proyectos y documentos técnicos, para la aprobación de los instrumentos de planeamiento, proyectos y documentos técnicos, para la concesión de las preceptivas licencias de edificación y uso del suelo y para el otorgamiento de cualquier concesión, calificación o autorización administrativa. 3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, en las memorias de los proyectos o documentos técnicos que hayan de presentarse para la obtención de licencias, calificaciones, concesiones y autorizaciones administrativas se justificará el cumplimiento de la normativa de accesibilidad. 4. Excepcionalmente, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento que se determinen, cuando sea imposible el total cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, podrán aprobarse los proyectos o documentos técnicos correspondientes y otorgarse las licencias o autorizaciones pertinentes siempre que quede debidamente justificada en el proyecto y motivada en los informes y resoluciones pertinentes tal imposibilidad. 5. No obstante lo anterior, la imposibilidad del cumplimiento de determinadas exigencias no eximirá del cumplimiento del resto de las prescripciones establecidas, y, en cualquier caso, cuando resulte inviable el cumplimiento estricto de determinadas prescripciones, se mejorarán las condiciones de accesibilidad existentes y se ofrecerán soluciones alternativas a las estipuladas en las mismas, incluidas, en su caso, ayudas técnicas. 6. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, será posible la ocupación, mediante la autorización correspondiente, de las superficies de espacios libres o de dominio público que resulten indispensables para la instalación de ascensores, rampas u otros elementos cuando no resulte viable, técnica o económicamente, ninguna otra solución para garantizar el acceso a personas con problemas de movilidad reducida y siempre que asegure la funcionalidad de los espacios libres, dotaciones públicas y demás elementos del dominio público. A tales efectos, los instrumentos de ordenación urbanística o, en su defecto, las ordenanzas municipales de edificación o urbanización garantizarán la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, bien permitiendo que aquellas superficies no computen a efectos del volumen edificable ni de distancias mínimas a linderos, otras edificaciones o a la vía pública o alineaciones, bien aplicando cualquier otra técnica que, de conformidad con la legislación aplicable, consiga la misma finalidad. 7. La aprobación o autorización de los proyectos de obras, infraestructuras o servicios promovidos o financiados por las Administraciones públicas aragonesas requerirán un informe previo de supervisión específico que acredite el cumplimiento de las condiciones exigibles de accesibilidad de acuerdo con la normativa aplicable.
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eli/es-ar/l/2019/03/21/5#art-44