Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 27 ago 2019
1. El plazo máximo para resolver los procedimientos de competencia autonómica previstos en la presente ley que no hayan fijado un plazo específico será de dos años, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en el caso de iniciación a solicitud de persona interesada, desde la fecha en la cual la solicitud hubiese entrado en el registro del órgano competente para su tramitación. 2. El silencio administrativo, en el ámbito de la presente ley y para los casos en los que no estén previstos expresamente sus efectos, surtirá efectos desestimatorios de la solicitud en el caso de procedimientos iniciados a instancia de parte.
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