Art. 88
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 88

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En vigor desde 27 ago 2019
1. La Administración autonómica adoptará, en su ámbito competencial, las medidas necesarias para garantizar la conservación, protección y recuperación de la biodiversidad que vive en estado silvestre en Galicia, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats, con especial atención a las especies autóctonas y a sus hábitats, y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera. Igualmente, deberá adoptar las medidas pertinentes para que la recolección en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres de interés comunitario, que se enumeran en el anexo VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, así como la gestión de su explotación, sea compatible con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable. 2. Se otorgará preferencia a las medidas de conservación de las especies autóctonas en sus hábitats naturales, dando prioridad a la conservación de las especies amenazadas, a las especies endémicas, a las especies de fauna y flora silvestres recogidas en los anexos IV, V y VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y a aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada o su población muy escasa, así como a las migratorias. Cuando fuese necesario, se considerará la adopción de medidas adicionales de conservación fuera de dichos hábitats. 3. La Administración autonómica velará por el mantenimiento de la conectividad entre las poblaciones de las especies de fauna y flora silvestres. 4. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural adoptará, en el marco de sus competencias, las medidas previstas en la legislación básica estatal en lo relativo a la introducción en el medio natural de especies o subespecies alóctonas susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas y de alterar sus características genéticas o los equilibrios ecológicos. 5. Queda prohibida la suelta no autorizada de ejemplares de especies alóctonas y autóctonas de fauna, o de animales domésticos, en el medio natural.
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