Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 7.ª Regulación de los usos y actividades en espacios naturales protegidos
Art. 70
70 / 158En vigor desde 27 ago 2019
1. Tendrán la consideración de usos y actividades autorizables aquellos sometidos a un régimen de intervención administrativa en razón de su emplazamiento en un espacio natural protegido, con el fin de evitar posibles efectos apreciables a la conservación de los valores relevantes del mismo.
2. A estos efectos, se considerarán usos y actividades autorizables todos aquellos que requieran:
a) Autorización expresa de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
b) Informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural en cualquier procedimiento de autorización sectorial que figure como sometido a informe preceptivo en su propia normativa sectorial. En el caso de procedimientos de autorización regulados en la normativa estatal, el informe de dicha consejería será vinculante si así se contemplara en la normativa estatal aplicable. Este informe determinará la existencia o no de afección apreciable sobre los valores naturales que justificaron la declaración del espacio protegido.
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Proeli/es-ga/l/2019/08/02/5#art-70