Art. 20
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 20

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En vigor desde 27 ago 2019
1. El otorgamiento de las autorizaciones autonómicas previstas en la presente ley, relativas a las actividades a desarrollar en espacios naturales protegidos y a las actuaciones que puedan afectar a las especies, podrá condicionarse a la disponibilidad por la persona promotora de la actuación de una garantía financiera que responda de los posibles daños al patrimonio natural o a la biodiversidad que se puedan derivar de la ejecución de las actuaciones autorizadas. 2. La exigibilidad de la garantía y la fijación del importe de la misma, en caso de ser exigida, deberá basarse en el análisis motivado de las características, peligrosidad y potencial riesgo sobre el patrimonio natural y la biodiversidad de la actuación sujeta a autorización, así como en la previa constitución o no de otra garantía financiera con arreglo a lo dispuesto en otra normativa ambiental sectorial y, en su caso, su cobertura respecto a los posibles daños al patrimonio natural o a la biodiversidad.
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eli/es-ga/l/2019/08/02/5#art-20