Art. 79
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª Órganos colegiados

Art. 79

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En vigor desde 3 ene 2019
1. Los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, podrán denominarse: a) Comisiones, cuando sus miembros procedan de diferentes Consejerías o entidades de derecho público. b) Comités, cuando sus componentes procedan de los órganos de una sola Consejería o entidad de derecho público. c) Consejos, cuando sus funciones sean fundamentalmente de naturaleza consultiva. d) Observatorios, cuando sus funciones sean fundamentalmente de análisis, estudio, consulta e información en un ámbito determinado. 2. Lo dispuesto anteriormente no impedirá la adopción de denominaciones distintas cuando existan causas que lo justifiquen.
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