Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Legislación delegada
Art. 40
40 / 207En vigor desde 3 ene 2019
1. El Parlamento podrá delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley que no podrán tener por objeto las siguientes materias:
a) Las que afecten al ordenamiento de las instituciones de autogobierno de la Comunidad Autónoma.
b) El régimen electoral.
c) Las materias reservadas a leyes cuya aprobación requiera un procedimiento especial.
2. Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
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Proeli/es-cb/l/2018/11/22/5#art-40