Art. 14
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Suplencia y cese

Art. 14

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En vigor desde 3 ene 2019
En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal, el Presidente del Gobierno será suplido por el Vicepresidente. En defecto de éste por el Consejero a quien el Presidente designe, y a falta de esta designación, por el titular de la Consejería que tenga atribuidas las funciones de Presidencia.
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