Art. 104
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Organismos autónomos

Art. 104

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En vigor desde 3 ene 2019
1. Los organismos autónomos se rigen por esta Ley, así como por lo dispuesto en su ley de creación, sus estatutos, la ley de procedimiento administrativo común, la legislación presupuestaria, la reguladora del patrimonio de las Administraciones públicas, y las demás normas del ordenamiento jurídico-administrativo. En su defecto, será de aplicación el derecho privado. 2. Salvo que en su ley de creación se establezca otra cosa, los actos y resoluciones dictados por los máximos órganos unipersonales o colegiados de los organismos autónomos en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
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