Art. 23
Título TÍTULO II

Art. 23

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En vigor desde 4 oct 2018
1. El facultativo responsable de la atención a la persona, en el ejercicio de una correcta y ética práctica clínica y manteniendo en todo lo posible la calidad de vida de la persona, adecuará el esfuerzo terapéutico a lo aconsejable según su situación clínica, evitándose toda obstinación terapéutica. La justificación de esta medida de adecuación del esfuerzo terapéutico quedará reflejada en la historia clínica. 2. En los supuestos de terapia de soporte vital, estado vegetativo permanente o de mínima consciencia y en aquellas situaciones en las que, por lo súbito del proceso patológico, no haya existido una relación asistencial previa entre paciente y facultativo, la decisión deberá ser discutida con, al menos, otro profesional sanitario dentro de los habituales cauces de toma de decisiones clínicas. De todo esto deberá dejarse constancia en la historia clínica. 3. En cualquier caso, el facultativo responsable de la atención sanitaria de la persona, así como los demás profesionales sanitarios que atienden a la misma, están obligados a ofrecerle aquellas intervenciones sanitarias necesarias para garantizar su adecuado cuidado y confort, teniendo en cuenta que la elección de las medidas terapéuticas a aplicar ha podido ser ya expresada previamente mediante un documento de instrucciones previas.
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