Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 16 ene 2019
1. Las personas usuarias de perros de asistencia que tengan acreditada tal condición en otra comunidad autónoma o en otro país, que se encuentren de forma temporal en Castilla-La Mancha, podrán ejercitar el derecho de acceso al entorno, en los términos establecidos en esta ley, sin que queden sujetas al trámite de reconocimiento de la condición de perro de asistencia previsto en la misma. Para el ejercicio del derecho sólo les será exigible la exhibición de la documentación oficial emitida por las autoridades competentes de su comunidad autónoma o país de residencia. 2. En el caso de que la comunidad autónoma o país de procedencia no cuente con un procedimiento de reconocimiento del perro de asistencia es suficiente para el ejercicio del derecho de acceso al entorno, en tales estancias temporales, la acreditación de usuario de perro guía expedida por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (en adelante Once) o, en su caso, que el distintivo se lo haya concedido una entidad de adiestramiento homologada, que pertenezca como miembro de pleno derecho a la Federación Internacional de Perros Guía o a la Federación Internacional de Perros de Asistencia. 3. Las personas usuarias de perros de asistencia que los tengan acreditados en otra comunidad autónoma o en otro país y fijen su residencia en Castilla-La Mancha deben solicitar el reconocimiento de la condición de perro de asistencia en el plazo de seis meses. 4. Las personas residentes en Castilla-La Mancha que adquieran el perro de asistencia en otra comunidad autónoma o país quedan igualmente obligadas al reconocimiento de la condición de perro de asistencia.
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