Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 16 ene 2019
1. En su puesto de trabajo, la persona usuaria del perro de asistencia tiene derecho a mantener el perro a su lado en todo momento. La empresa, la organización o la Administración Pública deberá adoptar, si lo solicita la persona usuaria, aquellas medidas que faciliten la adaptación de su entorno laboral a la presencia del perro de asistencia y que tengan el carácter de ajustes razonables según lo dispuesto en los artículos 40 y 66 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. 2. Igualmente, la persona usuaria tiene derecho a acceder con el perro a todos los espacios de la empresa, la organización o la Administración Pública en los que lleva a cabo su trabajo, en las mismas condiciones que el resto de trabajadoras y trabajadores y con las únicas restricciones que establece este capítulo. 3. La persona usuaria del perro de asistencia no puede ser discriminada en los procesos de selección laboral ni en el desempeño de su tarea profesional por razón de la tenencia, utilización y auxilio de un perro de asistencia que ostente tal condición, de acuerdo con esta ley, en los términos previstos por la legislación laboral.
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