Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
6 / 46En vigor desde 16 ene 2019
1. Las personas usuarias del perro de asistencia podrán acceder, independientemente de su titularidad pública o privada, a los siguientes espacios:
a) Los definidos por la legislación urbanística vial aplicable en cada momento como paso de peatones, zonas peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o prioritario.
b) Los locales y establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa autonómica vigente en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas.
c) Los siguientes lugares públicos o de uso público:
1.º Almacenes y establecimientos mercantiles y centros comerciales.
2.º Centros de enseñanza de todos los grados y materias.
3.º Centros de recreo, ludotecas, de ocio o de tiempo libre.
4.º Centros oficiales de toda índole y titularidad cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general.
5.º Centros para personas con discapacidad.
6.º Centros religiosos y de culto.
7.º Centros, servicios o establecimientos sanitarios, a excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.a).
8.º Cualquier transporte público de personas, urbano o interurbano, tanto de uso general como de uso especial, que se desarrolle íntegramente en la región; así como los servicios de transporte en vehículos de turismo, que sean competencia de las administraciones públicas de la región.
9.º Espacios de uso general y público de las estaciones de autobús, ferrocarril, aeropuertos y paradas de vehículos de turismo, cualquiera que fuera su titularidad.
10.º Espacios naturales de protección especial donde se prohíba expresamente el acceso a animales, por lo que dicha prohibición no es aplicable a las personas usuarias de perros de asistencia cuando vayan acompañadas de los mismos.
11.º Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalós, casas rurales, apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, parques de atracciones, parques acuáticos, parques zoológicos, campings y, en general, establecimientos destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como los restaurantes, cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comida o bebidas, cualquiera que sea su denominación, y cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.
12.º Instalaciones deportivas, incluidas las piscinas hasta el margen de la zona de agua.
13.º Lugares de esparcimiento al aire libre tales como parques públicos, jardines, zonas de baño de ríos, lagos y embalses y otros espacios de uso público en los que los perros de asistencia podrán pasear y permanecer sin el material de manejo.
14.º Museos, casas de cultura, archivos, bibliotecas, teatros, auditorios, salas de cine, de exposiciones y conferencias o cualquier otro tipo de centro cultural.
15.º Oficinas, despachos y consultas de profesionales liberales.
16.º Residencias, hogares y clubes para la atención a personas mayores.
17.º En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.
2. En el caso de que la distribución o infraestructura de los edificios o instalaciones del apartado 1 no permitan el adecuado desenvolvimiento a las personas con discapacidad que vayan acompañadas de perros de asistencia se procurará, cuando ello sea posible, un itinerario alternativo en el cual quede resuelta la eliminación de las barreras arquitectónicas.
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Proeli/es-cm/l/2018/12/21/5#art-6