Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO XII

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 14 mar 2019
1. Las personas, físicas o jurídicas, que pretendan acogerse a alguna de las ayudas económicas o medidas asistenciales reguladas en la Ley, cuando el hecho que lo motive haya tenido lugar con anterioridad a su entrada en vigor, y tengan la condición de víctima del terrorismo podrán presentar la solicitud dirigida a la Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, en el plazo de nueve meses a contar desde la entrada en vigor de la Ley. Para aquellos que no tuvieran el reconocimiento de víctima, el plazo de nueve meses empezará a contar desde el momento de dicho reconocimiento. 2. En este caso, la Comunidad de Madrid abonará las ayudas económicas en un plazo de cuatro años a contar desde la fecha de la resolución estimatoria de la solicitud, siempre que, además de cumplir el resto de requisitos, los destinatarios, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, no hubieran recibido ayudas de otros organismos o las hubieran recibido en cuantía inferior a la que les corresponda al amparo de la ley. Se modifica el apartado 1 por el de la Ley 2/2019, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5823 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 303, de 20 de diciembre de 2018. Ref. BOCM-m-2018-90505

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eli/es-md/l/2018/10/17/5#disposicion-adicional-primera