Art. 6
Título TÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 28 dic 2018
Si se produjera un hallazgo de restos humanos de manera fortuita y existieran indicios de que los mismos pudieran corresponder a víctimas desaparecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, resultará de aplicación el régimen de hallazgos casuales previstos en la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias con las siguientes especificidades: a) El órgano competente del Gobierno de Canarias para autorizar el levantamiento o la oportuna intervención técnica será la consejería que ostente las competencias en materia de memoria histórica. b) En caso de exhumación, se aplicará el protocolo y procedimiento previsto en el artículo 5. c) Estas actuaciones no darán lugar, en ningún caso, a la concesión de ningún premio a la persona descubridora o titular de los terrenos, y ello sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.
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