Art. 77
Libro PARTE PRIMERATítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección segunda. Elementos esenciales del impuesto

Art. 77

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En vigor desde 1 may 2017
1. El impuesto se devenga en el momento de la adquisición de la bebida azucarada envasada, en el territorio de aplicación del tributo, por parte del contribuyente al distribuidor. 2. En el caso al que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 74, el impuesto se devenga en el momento en el que el contribuyente pone la bebida a disposición del consumo.
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