Libro PARTE PRIMERA›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección segunda. Elementos esenciales del impuesto
Art. 72
76 / 262En vigor desde 1 may 2017
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la adquisición de bebidas azucaradas envasadas, a título gratuito u oneroso, por el contribuyente definido por el artículo 73, por razón de los efectos que el consumo de estas bebidas produce en la población.
2. Son bebidas azucaradas las que contienen edulcorantes calóricos añadidos como, entre otros, azúcar, miel, fructosa, sacarosa, jarabe de maíz, jarabe de arce, néctar o jarabe de agave y jarabe de arroz.
3. Están sujetas al impuesto las siguientes tipologías de bebidas azucaradas:
a) Los refrescos o sodas: bebidas sin alcohol de distintos sabores, con o sin gas, preparadas comercialmente y que se venden en botellas o latas, así como las que se suministran al consumidor mediante un surtidor.
b) Las bebidas de néctar de frutas y zumos de frutas.
c) Las bebidas deportivas: bebidas diseñadas para ayudar a los atletas en la rehidratación, así como en la reposición de los electrolitos, el azúcar y otros nutrientes.
d) Las bebidas de té y café.
e) Las bebidas energéticas: bebidas carbonatadas que contienen grandes cantidades de cafeína, azúcar y otros ingredientes, como vitaminas, aminoácidos y estimulantes a base de hierbas.
f) Leches endulzadas, bebidas alternativas de la leche, batidos y bebidas de leche con zumo de fruta.
g) Bebidas vegetales.
h) Aguas con sabores.
4. No están sujetos al impuesto las bebidas elaboradas a partir de zumos de fruta o de verdura naturales, concentrados o reconstituidos, o su combinación, ni tampoco leches o alternativas de las leches, que no contengan edulcorantes calóricos añadidos. También están excluidos los yogures bebibles, las leches fermentadas bebibles, los productos para uso médico y las bebidas alcohólicas.
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Proeli/es-ct/l/2017/03/28/5#art-72