Art. 34 ter
Libro PARTE PRIMERATítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección segunda. Elementos esenciales del impuesto

Art. 34 ter

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En vigor desde 1 abr 2025
1. Los municipios pueden establecer, por ordenanza municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas por el artículo 34.1. Este recargo, si se acuerda, solo es exigible a las estancias efectuadas a partir del 1 de octubre de 2026. La aprobación de este recargo debe ajustarse a los siguientes requisitos, límites y condiciones: a) El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se fija en 4 euros y no puede superar en ningún caso el importe de la tarifa fijado en cada momento para cada tipo de establecimiento. b) El recargo aprobado debe ser único para todas las categorías incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del artículo 34.1. Esta limitación no se aplica a la categoría de las embarcaciones de crucero. c) Con el límite del importe máximo establecido por la letra a y respetando el tipo de establecimiento a que se refiere la letra b, los municipios pueden aprobar: – Importes diferentes según el código postal de ubicación de los establecimientos. – Importes diferentes según los períodos de liquidación establecidos por el reglamento del impuesto, para fomentar la desestacionalización. d) La aprobación surte efectos a partir del primer día del período de liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal correspondiente en el boletín oficial de la provincia que corresponda, siempre que se haya suscrito el convenio a que se refiere el apartado 2. 2. La Generalidad de Cataluña, en los términos, plazos y condiciones que se acuerden por convenio con cada uno de los ayuntamientos, debe transferirles los importes recaudados en concepto del recargo municipal minorados en el importe que resulte del cálculo de los costes soportados por la Agencia Tributaria de Cataluña derivados de la gestión y recaudación del recargo. Se modifica por el de la Ley 2/2026, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6642 Téngase en cuenta que, con efectos desde la fecha de entrada en vigor del Decreto-ley 6/2025, lo que se dispone en este artículo, añadido por su art. único.5, será de aplicación al primer periodo de liquidación que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigor del Decreto-ley 21/2025, de 14 de octubre, según establece su disposición adicional. Ref. BOE-A-2026-561 Se añade por el art. único.5 del Decreto-ley 6/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10271 El recargo al que hace referecia este artículo será aplicable en la forma establecida por la disposición final.2 del citado Decreto-ley.

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eli/es-ct/l/2017/03/28/5#art-34-ter