Art. 32
Libro PARTE PRIMERATítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección segunda. Elementos esenciales del impuesto

Art. 32

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En vigor desde 1 abr 2017
1. Pueden ser asistentes en la recaudación del impuesto los intermediarios de empresas turísticas de alojamiento contemplados en la normativa turística y todos los profesionales, empresas, entidades u operadores de plataformas tecnológicas que comercializan servicios turísticos de alojamiento en los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el artículo 26.3 o facilitan la relación entre el titular de la explotación y las personas físicas que efectúan las estancias, y acuerdan con estas un anticipo del precio a cuenta de la estancia y la satisfacción anticipada del impuesto al realizar la reserva. 2. Para actuar como asistente en la recaudación es necesaria la habilitación expresa de la Administración y la firma del correspondiente convenio. La obtención de esta habilitación y el contenido del convenio deben ajustarse a los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento. 3. En el caso de las empresas prestadoras de servicios de la sociedad de la información y las plataformas tecnológicas, la habilitación a la que se refiere el apartado 2 solamente puede concederse con una auditoría previa de sus sistemas informáticos que garantice la adecuación de los mismos para la correcta aplicación del impuesto. Una vez concedida la habilitación y firmado el convenio, la plataforma debe ser auditada periódicamente en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.
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eli/es-ct/l/2017/03/28/5#art-32