Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 26 oct 2017
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Constitución Española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, y en el artículo 36 prevé que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y la legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales. El artículo 71.1.14.° del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas. La Ley 30/2011, de 4 de octubre, sobre la creación del Consejo General de Economistas, unificó a nivel nacional las organizaciones colegiales de economistas y titulares mercantiles. La corporación creada representa, en los ámbitos estatal e internacional, los intereses de los economistas y titulares mercantiles. Asimismo, esta ley establece las bases para impulsar la unificación de los Consejos Autonómicos y Colegios de Economistas y Titulares Mercantiles, de acuerdo con lo previsto en la normativa autonómica aplicable. La Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, establece, en su artículo 9, que la fusión de colegios pertenecientes a distinta profesión mediante la constitución de uno nuevo se realizará mediante ley de las Cortes de Castilla y León, a propuesta de los colegios afectados. Dentro de este marco, los Colegios Oficiales de Economistas y de Titulares Mercantiles de Valladolid, por una parte, y los de Economistas y de Titulares Mercantiles de Burgos, por otra, han solicitado formalmente la fusión de sus respectivas corporaciones con el fin de crear sendos colegios provinciales, el Ilustre Colegio de Economistas de Valladolid y el Ilustre Colegio de Economistas de Burgos que representarán los intereses de la profesión de economista y de la profesión de titular mercantil en sus respectivas provincias. La decisión de fusionar los distintos colegios ha sido aprobada en las respectivas Juntas Generales de cada una de las corporaciones afectadas. Los colegios creados por la fusión servirán de cauce de colaboración con la Administración autonómica y contribuirán a velar por que la actividad de sus miembros esté al servicio de los intereses generales, de los consumidores y, especialmente, del tejido empresarial de nuestra Comunidad. II El objeto de la presente ley es la creación del Colegio de Economistas de Valladolid, por fusión del Colegio Oficial de Economistas de Valladolid con el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Valladolid y del Colegio de Economistas de Burgos, por fusión del Colegio Oficial de Economistas de Burgos con el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Burgos. La presente ley se estructura en cinco artículos, dos disposiciones transitorias y una disposición final. El artículo 1 crea el Ilustre Colegio Profesional de Economistas de Valladolid, por fusión del Colegio Oficial de Economistas de Valladolid con el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Valladolid, y el Ilustre Colegio de Economistas de Burgos, por fusión del Colegio Oficial de Economistas de Burgos con el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Burgos. Los artículos dos y tres determinan el ámbito territorial y personal de actuación de los colegios profesionales creados. El artículo cuatro contempla que la creación de los colegios no afecta a las atribuciones profesionales que correspondan a la profesión de economista y a la profesión de titular mercantil conforme la legislación vigente. El artículo cinco prevé las relaciones de los colegios profesionales con la Administración de la Comunidad de Castilla y León. La creación de los colegios profesionales por fusión de los existentes requiere que se contemple un régimen transitorio en relación al régimen provisional de dirección de los mismos y a sus asambleas constituyentes. Por último, la disposición final establece la entrada en vigor de la ley. En la tramitación de la presente ley se han cumplido las prescripciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento de Colegios Profesionales, aprobado por el Decreto 26/2002, de 21 de febrero.
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