Art. 96
Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO V

Art. 96

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En vigor desde 5 mar 2017
1. El acta levantada será cursada sin dilación a los servicios territoriales de la conselleria competente en pesca marítima, en la que la dirección de dichos servicios incoará el procedimiento sancionador, instruyéndose de acuerdo con lo que disponen los artículos siguientes, según la gravedad de la infracción. 2. La incoación podrá también acordarse por denuncia de otras autoridades u órganos administrativos o de particulares.
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