Art. 94
Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO V

Art. 94

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En vigor desde 5 mar 2017
1. Las autoridades y agentes encargados de la vigilancia e inspección en materia de pesca marítima, tanto a bordo de buques y aeronaves como en tierra, cuando sorprendan actos u omisiones que puedan ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta ley, levantarán acta con expresión de los hechos y circunstancias relativos a la presunta infracción. Cuando afecte a buques en el mar interior, se indicará la posición concreta del mismo. A su vez, podrán ejercer esta potestad de vigilancia, inspección y denuncia sobre las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente pudieran tener algún tipo de relación jurídica, mercantil o financiera o de cualquier otro tipo con la actividad pesquera o la comercialización de productos pesqueros. 2. En dicha acta también se expresarán, en su caso, los apresamientos, incautaciones o decomisos cautelarmente procedentes, adoptándose en el momento del levantamiento de aquella las oportunas medidas de depósito, conservación o aseguramiento, cuyos gastos correrán a cargo del responsable de la infracción cuando sea efectivamente sancionado. 3. Una copia del acta será entregada al presunto infractor en el mismo acto de su levantamiento, si es posible, o, posteriormente, al notificarse la incoación del procedimiento.
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