Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 85
85 / 113En vigor desde 5 mar 2017
1. Por la comisión de infracciones muy graves podrán imponerse, en concurrencia con la de la multa, las siguientes sanciones, según proceda:
a) Suspensión temporal de la actividad pesquera del buque o de las funciones de capitán o patrón, según que la responsabilidad de la infracción sea del armador o de estos.
b) Suspensión temporal de la actividad acuícola.
2. Las sanciones de suspensión temporal se impondrán por un tiempo no superior a dos años ni inferior a tres meses.
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Proeli/es-vc/l/2017/02/10/5#art-85