Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
6 / 113En vigor desde 5 mar 2017
1. La actividad de explotación de los recursos marinos por el sector pesquero tendrá el carácter de profesional y se realizará por los titulares y embarcaciones que dispongan de las autorizaciones administrativas legalmente exigidas para su ejercicio.
2. Las embarcaciones que tengan establecida su base en puertos de la Comunitat Valenciana y que estén en posesión de una licencia de pesca para las aguas exteriores del litoral marítimo de esta comunidad, podrán ejercer la pesca en sus aguas interiores, en la modalidad autorizada.
3. La conselleria competente en pesca marítima y acuicultura, para dichas aguas interiores, podrá establecer autorizaciones especiales para determinadas zonas o para modalidades concretas, teniendo siempre como prioridad la salvaguardia de ecosistemas en riesgo.
4. La pesca profesional sólo puede ejercerse con los artes, los aparejos y los instrumentos expresamente autorizados. El Consell podrá regular los artes para su empleo en las aguas interiores del litoral de la Comunitat Valenciana.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2017/02/10/5#art-6