Art. 52
Título TÍTULO VIII

Art. 52

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En vigor desde 5 mar 2017
1. El establecimiento de la base oficial de un buque en puertos de la Comunitat Valenciana, tanto en los casos de nueva construcción como en los de cambio entre puertos de la Comunitat Valenciana, precisará autorización de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, previo informe, en su caso, de la autoridad portuaria y la cofradía de pescadores del destino del buque así como la correspondiente federación provincial, para el control de la adaptación de las capacidades de la flota a las modalidades de pesca y a los caladeros existentes en el litoral de la Comunitat Valenciana, y teniendo en cuenta las características y particularidades del puerto y las posibilidades de comercialización y de prestación de servicios. 2. La administración pesquera de la Generalitat defenderá los intereses del sector pesquero de la Comunitat Valenciana en los procedimientos en que intervenga de cambios de base entre puertos de distintas comunidades autónomas, actuando en todo momento de acuerdo a la normativa estatal aplicable.
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