Art. 39
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 39

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En vigor desde 5 mar 2017
1. Solo se podrán efectuar repoblaciones de especies marinas autóctonas con el objeto de regenerar los recursos marinos. Dichas repoblaciones requerirán la autorización previa de la administración competente en pesca marítima y de la autoridad competente en materia de biodiversidad. 2. En las zonas donde se efectúen estas repoblaciones, se establecerán normas especiales para el ejercicio de la pesca, así como de todas aquellas actividades que puedan afectar a la efectividad de esta medida.
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