Título TÍTULO V
Art. 25
25 / 113En vigor desde 5 mar 2017
1. La conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura podrá determinar las zonas aptas y las zonas de interés para los establecimientos de acuicultura marina, basándose en criterios de sostenibilidad ambiental y asegurándose de que las piscinas no deterioren el ecosistema costero, ni contaminen el mar con una utilización excesiva de antibióticos y pesticidas, ni que se produzcan fugas
2. Las actividades de acuicultura marina sólo se autorizarán cuando las aguas tengan la calidad adecuada para la cría de las especies marinas.
3. No se autorizarán establecimientos de acuicultura marina en zonas con fondos bionómicos del tipo de praderas de fanerógamas marinas.
4. Una vez haya sido declarada una zona de interés para cultivos marinos, no podrá verse afectada por vertidos de aguas o residuos que produzcan contaminación o enturbiamiento de las aguas que sean perjudiciales para las especies explotadas en cuanto a su pérdida de productividad o por su potencial daño a la población humana consumidora.
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Proeli/es-vc/l/2017/02/10/5#art-25