Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
12 / 113En vigor desde 1 jun 2025
1. Para el ejercicio de la pesca recreativa submarina será preciso estar en posesión de la correspondiente licencia de actividad expedida por la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, que se concederá a quienes hayan cumplido los dieciséis años y justifiquen que reúnen las condiciones físicas necesarias para la práctica normal de esta actividad.
2. Para el ejercicio de la pesca recreativa desde embarcación será necesario estar en posesión de licencia expedida por la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura para cada embarcación, que autorizará a ejercer esta modalidad desde embarcaciones aptas para esta actividad inscritas en la lista correspondiente del registro oficial de buques.
3. Para el ejercicio de la pesca recreativa desde tierra será necesario estar en posesión de la licencia de actividad expedida por la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, que autorizará a su titular a ejercer esta modalidad a pie desde la costa o desde artefactos flotantes o de playa definidos en el artículo 2.q del Real decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques, o norma que lo sustituya.
Se modifica el apartado 3 por el art. 258 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
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Proeli/es-vc/l/2017/02/10/5#art-12