Art. 10
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

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En vigor desde 5 mar 2017
Para el desarrollo de lo establecido en el presente capítulo, la conselleria competente en pesca marítima y acuicultura adoptará mediante el correspondiente desarrollo normativo o acto administrativo las medidas específicas de ordenación de la pesca, entre ellas las siguientes: a) Reglamentar los artes, aparejos, instrumentos y equipos de pesca. b) Acotar zonas de pesca, elaborando para cada zona los reglamentos específicos. c) Fijar períodos de veda para las modalidades de pesca establecidas en la presente ley, así como el horario de actividad pesquera diaria, los días de actividad y el tiempo de calamento continuado de los artes, cuando proceda. d) Establecer las especies autorizadas y fijar los tamaños mínimos.
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