Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 65
65 / 87En vigor desde 6 jul 2017
1. El órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento sancionador es el consejero del Departamento de Presidencia, salvo que el cargo público afectado sea miembro del Gobierno, en cuyo caso la incoación corresponde al propio Gobierno, a propuesta de dicho consejero.
2. La instrucción de los correspondientes expedientes se realizará por el órgano competente en materia de conflictos de intereses e incompatibilidades.
3. Corresponde al Consejo de Gobierno la imposición de sanciones por faltas muy graves y, en todo caso, cuando se trata de un miembro del Gobierno. La imposición de sanciones por faltas graves y leves corresponde al consejero del Departamento de Presidencia.
4. La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro de intereses corresponde a la Agencia de Integridad y Ética Públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la presente ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2017/06/01/5#art-65