Art. 78
Título TÍTULO VI

Art. 78

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En vigor desde 1 ene 2023
1. Los tramos no urbanos de la traza de los Caminos de Santiago no podrán ser utilizados para el tráfico rodado de vehículos de motor, cualquiera que sea su naturaleza, salvo en los casos en que resulte el único modo de acceso a parcelas y viviendas o que se trate de vehículos necesarios para su mantenimiento y conservación y de los de extinción de incendios. 2. En el ámbito de tres metros a ambos lados de la traza a partir de su línea exterior se prohíben los siguientes usos y actividades: a) La corta generalizada de arbolado frondoso autóctono, excepto en los supuestos permitidos por la legislación forestal para la presentación de declaraciones responsables. El órgano competente en materia forestal, además, podrá autorizar la corta aislada de frondosas autóctonas con la obligación, en su caso, de compensar la corta con la replantación inmediata de ejemplares similares. b) El establecimiento de campamentos y, en general, cualquier tipo de acampada colectiva o individual. c) En los tramos no urbanos, cualquier tipo de actividad constructiva, con excepción de las que resulten necesarias para el acondicionamiento, la conservación o la protección de los Caminos de Santiago o de las que respondan a las características tradicionales del ámbito por el que discurren los Caminos. Excepcionalmente, mediante resolución expresa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, podrán autorizarse edificaciones compatibles formal, ambiental y funcionalmente con el valor cultural de los Caminos. d) La plantación de especies forestales alóctonas. 3. En el ámbito delimitado del territorio histórico de los Caminos de Santiago se prohíben los siguientes usos y actividades: a) Las explotaciones mineras y las canteras, incluidas las extracciones de grava y arena. b) Las instalaciones para la gestión de residuos y vertederos, provisionales o definitivos. c) La publicidad o los carteles en tramos no urbanos que excedan de la finalidad meramente indicativa para la localización de servicios o establecimientos, lo que tendrá que ser expresamente autorizado por la consejería competente en materia de patrimonio cultural, contando con el informe vinculante previo de la entidad pública instrumental con competencias en turismo. Se modifica la letra c) del apartado 3 por el .3 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382 Se modifica el apartado 3.c) por el de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849 . Se modifica el apartado 2.a) por la disposición final 12.2 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949

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Pro

eli/es-ga/l/2016/05/04/5#art-78