Art. 77 bis
Título TÍTULO VI

Art. 77 bis

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En vigor desde 1 ene 2026
Sin perjuicio de las autorizaciones a que puedan estar condicionados, se consideran compatibles con la protección de los Caminos de Santiago los siguientes usos, actividades e intervenciones: a) Los cámpines que tengan construcciones fijas, más allá de los servicios comunes, a más de 500 metros de los núcleos de carácter tradicional. Los cámpines podrán instalarse integrados en zonas boscosas del territorio histórico del Camino con construcciones fijas relativas a los servicios comunes. Las demás parcelas estarán habilitadas para tiendas de campaña. b) Las carpinterías de aluminio y PVC en las casas tradicionales rústicas en los territorios históricos de los Caminos de Santiago catalogados. Se admitirán edificaciones de cubierta plana a más de 200 metros del límite exterior de los núcleos de carácter tradicional. Salvo que la ficha de catálogo determine lo contrario, podrán vaciarse interiormente las casas tradicionales a menos que se identifiquen elementos de valor etnográfico, como hogares u hornos, que deberán ser preservados. c) El cambio de pavimento térreo a pavimento duro en los caminos del territorio histórico de los Caminos de Santiago, cuando estos estén fuera del trazado y se propongan soluciones como el hormigón lavado o pétreo de la zona u otras similares que guarden adecuación al entorno. Se admitirán la pavimentación con hormigón lavado en las sendas peatonales bordeadas a las carreteras convencionales siempre que haya una franja verde de separación de mínimo un metro de ancho. d) Aparcamientos de turismos y autocaravanas, siempre que se establezca un ámbito perimetral verde y elementos de integración en el territorio histórico, como arbolado ornamental o autóctono cada dos plazas. Se añade por el .13 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

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Pro

eli/es-ga/l/2016/05/04/5#art-77-bis