Art. 77
Título TÍTULO VI

Art. 77

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En vigor desde 16 ago 2016
1. Se procurará el uso de la traza de los Caminos como sendero peatonal, destino que será compatible con su utilización como vía ecuestre o como vía para vehículos sin motor. 2. Las obras y actividades en el ámbito delimitado de los Caminos de Santiago serán compatibles con la conservación y protección de sus valores propios, y como criterio general deberán mantener las características principales del territorio que conforman, lo que supondrá preferentemente el mantenimiento de los núcleos tradicionales y de las actividades agropecuarias y forestales. 3. En ningún caso la utilización de los Caminos de Santiago ni la de sus elementos funcionales podrá suponer un peligro de destrucción o deterioro o realizarse de forma incompatible con sus valores culturales.
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eli/es-ga/l/2016/05/04/5#art-77